Lozada autoriza detención en Bariloche de procesados por los saqueos-Argentina-18-02-13

El Juez Martín Lozada tomó declaración indagatoria a dos de los cinco procesados por los saqueos del pasado 20 de diciembre. Fue el viernes pasado, en la localidad de Pilcaniyeu, y ante el requerimiento de Edgardo Corvalán abogado defensor de José Paredes y Miguel Mansilla, quien había solicitado la ampliación de la declaración.

Luego de la diligencia judicial, Lozada resolvió además autorizar la detención en Bariloche de ambos procesados, argumentando que la permanencia en la Unidad Penal I de Viedma es atentatoria de tratados de derechos humanos, y restringe el contacto con los familiares de los integrantes de la Cooperativa 1 de Mayo.

Los imputados se encontraban en el establecimiento penal de Viedma y ahora quedarán detenidos en San Carlos de Bariloche mientras se sustancia el proceso en su contra.

Al respecto, el magistrado sostuvo que “más allá de las lógicas limitaciones e inconvenientes que el encarcelamiento trae aparejado, para quien lo padece como para su entorno más cercano, en autos se advierte que ambos imputados son miembros de sendos grupos familiares, los cuales residen en esta ciudad, y poseen además hijos menores de edad”.

Y, consultado por ANB, agregó que “la situación de alejamiento permite verificar una afectación al derecho al contacto directo con sus familiares, lo cual se agrava de acuerdo a las dificultades que ellos lógicamente poseen para solventar eventuales posibilidades de traslado a una ciudad que se ubica a más de mil kilómetros de distancia. Lo cual queda claramente expuesto en función de la precaria situación económica que padecen”.

De modo que “la permanencia de los procesados Mansilla y Paredes en el Establecimiento Penal Nº 1 de la ciudad de Viedma restringe o torna imposible las visitas de familiares y allegados, lo que afecta la dignidad de la persona pues las relaciones con el exterior son una necesidad esencial de todo ser humano”.

Según indicó a ANB, el magistrado fundó su resolución, además, en el principio de intrascendencia de la pena, previsto en el art. 5.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece que aquella no puede trascender de la persona del encausado, lo cual en este caso se produciría en tanto se privaría a sus familias de poder visitarlos con cierta frecuencia.

Lo resuelto también encuentra fundamento, afirmó, en los derechos de sus respectivos hijos menores de edad, a quienes “se les debe garantizar su interés superior haciendo posible dicho contacto con sus respectivos progenitores”.

Expresó, además, que “lo resuelto resultará conducente con la necesidad procesal de asegurar la inmediatez de los procesados con el juzgado de instrucción ante el cual tramita la presente causa, para de ese modo efectivizar su derecho de defensa en juicio”.

Por último, aludió a la vigencia de ciertos soportes normativos de indispensable referencia: los arts. 5.5 y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos; el art. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el art. 1 Ley 24.660.

Y también a una jurisprudencia interamericana aplicable al caso, referida a la necesidad de asegurar el resguardo de los vínculos familiares y afectivos de las personas privadas de su libertad: Corte Interamericana de Derechos Humanos, casos “De La Cruz Flores vs. Perú”, sentencia de 18 de noviembre de 2004, punto 136; caso “García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú”, sentencia de 25 de noviembre de 2005, punto 230; y caso “Boyce y otros vs. Barbados”, sentencia de 20 de noviembre de 2007 punto 100. (ANB)

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *