La Alameda denuncia por mafia prostibularia y narco en Mar del Plata-Pcia. de Bs.As.-Argentina-25/01/10-

Este lunes 25 a las 18 horas haremos una concentración en la sede de la Procuración General de la Nación, en Guido 1577, Capital Federal en la que pediremos una audiencia con el Dr. Righi y el martes 26 a las 10 de la mañana en la sede de la Fiscalía Federal de Mar del Plata para tener otra entrevista con el Fiscal General, Dr. Daniel Adler.

DENUNCIA

Señor Fiscal General:

Gustavo Javier Vera, por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr..Mario Fernando Ganora (T° 36 F° 227 CACF), con domicilio en Directorio 3998 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

I) Objeto

Por el presente, viene a formular denuncia a los fines de que se investigue la presunta comisión de los delitos previstos y reprimidos en los arts. 117, 120 y 121 de la ley 25.871; 125 bis, 126, 127, 140, 145 bis y 145 ter C.P.; y 15 y 17 de la ley 12.331 por parte de los responsables de la red de prostitución que a continuación se describirá y sus eventuales cómplices y encubridores.

Entendemos asimismo que la investigación deberá necesariamente dirigirse a determinar la eventual responsabilidad de las autoridades de la Policía de la Provincia de Buenos Aires responsables de la seguridad de la Ciudad de Mar del Plata toda vez que el funcionamiento público y notorio de esta red, no pudo pasarles desapercibida, así como tampoco el irregular cumplimiento de la legislación penal por parte de las fuerzas a su mando. Asimismo debe investigarse la eventual responsabilidad de las autoridades municipales en razón de las obligaciones que les caben en virtud del deber de tutelar la seguridad, moralidad e higiene de los locales comerciales que funcionan en la mencionada Ciudad, especialmente a las autoridades de la Inspección General de la Municipalidad de General Pueyrredón.

Sin perjuicio de lo expuesto, forma parte inescindible del objeto esta denuncia la petición de medidas concretas de protección y asistencia social de las presuntas víctimas de esos delitos las que pueden ser privados del lugar en que viven, y de sus escasos medios de subsistencia sino se adoptan los recaudos necesarios con la urgencia que el caso amerita para impedir que se vean en una situación de desamparo generada a partir de la intervención de la Justicia. En ese sentido corresponde exigirle al Estado que se haga cargo de la protección de esas personas en los términos de los arts. 6, 7, 8 y 9 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños que complementa la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificada por ley 25.632 y de los arts. 6, 7, 8, y 9 de la ley 26.364. De acuerdo con el referido Protocolo el Estado tiene el deber de prestar en estos casos la correspondiente asistencia jurídica, médica, psicológica y social de modo tal de no empujar a las personas de escasos recursos a situaciones extremas o al riesgo de una revictimización.

II) Hechos.

La presente denuncia versa sobre la existencia de una conocida red de locales donde se ejerce ostensiblemente la prostitución, la trata de personas con fines de explotación sexual y la reducción a servidumbre de las personas que ejercen el meretricio.

La ubicación precisa de estos locales es la siguiente:

a) Locales que aparentan una actividad comercial lícita.

“La casita verde” sita en España 933

“Friends” ubicada en Lamadrid 2119.

“Tequila” sita en Belgrano y Buenos Aires. [este lugar es denunciado puntualmente por venta de estupefacientes, Ver video)

b) Locales de prostitución que funcionan sin aparentar actividades lícitas,

Salta 2027

Salta 1393

Sarmiento 2816

Ayacucho 3616 conocido como “La casa de Anahí”

España 1033

20 de Septiembre 57 (conocido como “La casita azul” que continúa funcionando a pesar de los procesos penales incoados).

Rawson 2598 (esquina Córdoba).

En el primer grupo se incluyen los locales abiertos al público que con la apariencia de locales bailables, bares, whiskerías y cafés desempeñan este menester. En el segundo grupo se incluyen los locales de prostitución que ni siquiera funcionan tras esa fachada sino que operan escandalosamente como tales realizando publicidad escrita que se distribuye en forma de volantes en la vía pública, a la vez que se publicitan en el principal periódico de la ciudad.

Algunos de estos locales funcionan habitualmente en horario nocturno, es decir desde aproximadamente las 23 horas hasta la madrugada del día siguiente, mientras que otros funcionan las 24 horas, particularmente durante la temporada de verano. Concentran un número importante de mujeres provenientes de distintas provincias de la República Argentina y de países limítrofes como la República del Paraguay, la República Federativa de Brasil, la República Dominicana, así como también de la República de Colombia que exhibiéndose en ropa interior o en forma muy llamativa ejercen la prostitución. Las tarifas de los servicios sexuales que se ofrecen en los distintos locales son muy semejantes. Estos servicios se clasifican de acuerdo con el tiempo que insumen (veinte minutos, media hora o una hora) y con la naturaleza de la prestación (sexo oral y vaginal o combinado). El cliente, luego de seleccionar a la prostituta con quien mantendrá relación sexual, acuerda con el encargado del local el precio y lo abona a dicha persona, nunca a la mujer. Resulta de particular relevancia la colaboración que prestan ciertos taxistas para el funcionamiento de estos locales. En efecto, los taxistas actúan como colectores de la “clientela” de estos establecimientos y en determinados casos perciben una remuneración por “cliente que acerquen al establecimiento” conforme se acredita en la videograbación que se acompaña. Puede advertirse asimismo que existe una suerte de concentración de la actividad en la zona de “La Perla” que estaría indicando la conformación de una suerte de zona roja de la Ciudad de Mar del Plata cuyo territorio coincide mayormente con la jurisdicción a cargo de la Comisaría Primera, lo que permitiría inferir la complicidad de las autoridades provinciales y comunales que por acción o por omisión han consentido en la concreción de este fenómeno criminal. Como ejemplo paradigmático de lo que se expone cabe remarcar que el prostíbulo de la calle Sarmiento 2816 está en diagonal a la vieja terminal de ómnibus donde se encuentra la sede del operativo de seguridad denominado “Sol”, a unos 250 metros de la delegación de la Policía Federal y a dos cuadras de una dependencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Las sospechas de complicidad se profundizan al constatar, como puede verse también en la videograbación, que tanto un taxista como dos prostitutas mencionan abiertamente la complicidad de la Policía Bonaerense.

A raíz del funcionamiento de estos locales se produce un significativo incremento de la inseguridad toda vez que los vecinos manifiestan desde hace tiempo:

  • Ejercicio de la prostitución organizada y solventada por grupos ilegales.
  • Locales con o sin habilitación en los cuales «vale todo», se ofrecen mujeres mayores o menores, niños o drogas o son escenarios de trifulcas.
  • Proliferación de grupos de delincuentes organizados en torno a la referida actividad que se disputan el territorio.
  • Tráfico mayor y menor y venta de sustancias y drogas ilícitas.
  • Connivencia activa o pasiva de las autoridades policiales y de los funcionarios del Gobierno local que toleran y amparan estas actividades haciendo caso omiso de las denuncias.

Los testigos L.S. y N.E. que se constituyeron en los lugares denunciados y que realizaron la videograbación que se acompaña están dispuestos a declarar en la presente causa con los recaudos establecidos en el Protocolo de Palermo, ratificado por la ley 25.632 y la ley 26.364 para la protección de testigos.

III) Significación jurídica

IIIa). La violación de las disposiciones de los arts. 15 y 17 de la ley 12.331. La interpretación de las referidas disposiciones a la luz de los tratados internacionales en materia de Derechos humanos

El art. 15 de la ley 12.331 establece que “Queda prohibido en toda la República Argentina el establecimiento de casas o locales donde se ejerza la prostitución o se incite a ella.

El art. 17 de la ley establece que “Los que sostengan, administren o regenteen, ostensible encubiertamente casas de tolerancia serán castigados con una multa de doce mil quinientos pesos ($12.500) a veinticinco mil pesos ($25.000). En caso de reincidencia, sufrirán prisión de uno (1) a tres (3) años, la que no podrá aplicarse en calidad condicional. Si fuesen ciudadanos por naturalización la pena tendrá la accesoria de pérdida de carta de ciudadanía y expulsión del país una vez cumplida la condena, expulsión que se aplicará, asimismo si el penado fuese extranjero”.

El decreto reglamentario nº 102.466/37 dispone que cualquier autoridad nacional, provincial o municipal que tenga conocimiento de la existencia de casas o locales donde se ejerza la prostitución o se incite a ella, estará obligada a denunciarla a la policía para su inmediata clausura, debiendo esta última en todos los casos elevar los antecedentes a la justicia federal o letrada correspondiente para la aplicación de las sanciones que establece el art. 17 de la ley.

En este sentido cabe recordar que legislación nacional ha adoptado claramente el llamado criterio abolicionista en materia de prostitución. La Ley nº 12.331, llamada de profilaxis de las enfermedades venéreas, promulgada en el año 1936 se dictó frente al fracaso del criterio reglamentarista de la prostitución que había regido en el país desde el año 1874, según el cual el Estado toleraba la prostitución por estimarla un mal necesario y la reglamentaba en su faz higiénica. Este sistema se reveló como inútil para proteger la salud de la comunidad. En primer lugar era discriminatorio porque sólo se examinaba a las mujeres para proteger la salud de los clientes sin que interesara si éstos estaban sanos o enfermos. Pero, además, los reconocimientos médicos verificados en una inmensa masa de mujeres no podían ser ejecutados con rigor científico, y en la mayoría de los casos quedaban reducidos a un examen superficial que no garantizaba la salud de la examinada. La reglamentación creaba en los frecuentadores de prostíbulos una confianza falsa que los inclinaba a abandonar las prácticas de profilaxis. Todo esto por supuesto en el caso ideal de que se cumpliera la reglamentación honestamente por médicos probó que no se corrompieran frente al ofrecimiento de dádivas por parte de grupos de bajísima moral y grandes intereses económicos. A esto había que sumar que el sistema reglamentarista era además un impedimento para la rehabilitación social de la persona que ejercía la prostitución. En efecto, el sistema de registros, cartillas, y carnets donde se acreditaba oficialmente la condición de prostituta y la autorizaba a ejercer su oficio involucraba una marca social que sellaba el destino de la persona. El estigma social hace que la persona rotulada acepte su condición y admita su identidad como desviada haciendo que mantenga relaciones más estrechas con una subcultura de la que no puede salir. La existencia de los prostíbulos que operaban bajo la cobertura legal entrañó inevitablemente la trata de personas, la rufianería y el proxenetismo. La reducción de la mujer a mero instrumento de placer, a mercancía, que es entregada por dinero para tener trato carnal con personas indeterminadas en locales que contaban con el patrocinio del Estado pervertía el sentido moral y conllevaba una fuerte carga de menosprecio hacia el género femenino como tal. Por tanto, la tolerancia del Estado a la existencia de los prostíbulos constituye, entre otras cosas, una violación de su deber de modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres (art. 5 inc. a de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer).

La Ley nº 12.331 que organiza la profilaxis de las enfermedades venéreas y a su tratamiento sanitario en todo el territorio de la nación tuvo también como objetivo la protección de la mujer en su libertad y dignidad humanas. El ejercicio de la prostitución a título personal sin autorización estatal dejó de ser delito. El criterio abolicionista que la inspira trata, en definitiva, de liberar a la mujer que se dedica a este menester de sus explotadores y la deja libre sin más obligaciones que tratarse si está enferma y la de respetar el decoro público.

El criterio abolicionista de la ley 12.331 está en consonancia con los tratados internacionales ratificados por nuestro país. En este sentido cabe traer aquí a colación los siguientes instrumentos internacionales:

* La Convención Americana sobre Derechos Humanos que prohíbe la trata de mujeres en todas sus formas y la equipara a la servidumbre (art. 6º inc. 1).
* La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer que establece que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer (art. 6º).
* La Convención para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena (ratificada por Ley nº 11.925) que establece expresamente que: “Artículo 1 Las Partes en el presente Convenio se comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra: 1) Concertare la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de tal persona; 2) Explotare la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de tal persona. Artículo 2 Las Partes en el presente Convenio se comprometen asimismo a castigar a toda persona que: 1) Mantuviere una casa de prostitución, la administrare o a sabiendas la sostuviere o participare en su financiamiento; 2) Diere o tomare a sabiendas en arriendo un edificio u otro local, o cualquier parte de los mismos, para explotar la prostitución ajena”. Hay que destacar que el art. 6º de la referida Convención determina que “Cada una de las Partes en el presente Convenio conviene en adoptar todas las medidas necesarias para derogar o abolir cualquier ley, reglamento o disposición administrativa vigente, en virtud de la cual las personas dedicadas a la prostitución o de quienes se sospeche que se dedican a ella, tengan que inscribirse en un registro especial, que poseer un documento especial o que cumplir algún requisito excepcional para fines de vigilancia o notificación”.
* El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (ratificado por Ley nº 25.632). Este tratado dispone: “Artículo 2. Finalidad: Los fines del presente Protocolo son: a) Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las mujeres y los niños; b) Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente sus derechos humanos; y c) Promover la cooperación entre los Estados Partes para lograr esos fines. Artículo 3. Definiciones: Para los fines del presente Protocolo: a) Por “trata de personas” se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos; b) el consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación que se tenga la intención de realizar descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado; c) la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará “trata de personas” incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo; d) por “niño” se entenderá toda persona menor de 18 años”.

Estos tratados internacionales y la doctrina sobre los que se basan le han otorgado una nueva significación a la antigua Ley nº 12.331. Por otra parte de acuerdo con la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, ratificada por ley 19.865, todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe (art. 26) y las partes no podrán invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación de su incumplimiento (art. 27). En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que la violación de un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria, cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento. Ambas situaciones resultarían contradictorias con la previa ratificación internacional del tratado; dicho de otro modo, significarían el incumplimiento o repulsa del tratado, con las consecuencias perjudiciales que de ello pudieran derivarse. También dijo la Corte que, en el mismo orden de ideas, debe tenerse presente que cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contengan descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata (Ver el leading case Ekmekdjian, Miguel Ángel c/Sofovich, Gerardo y otros. E. 64 LXXIII. Recurso de hecho, considerandos 16, 19 y 20; idem “Giroldi, Horacio D. y otro” fallada 7 de abril de 1995, considerandos 11 y 12, DJ. 1995-2-809). La omisión del cumplimiento de las disposiciones de la ley 12.331 por parte de las autoridades administrativas y jurisdiccionales entraña no sólo el incumplimiento de disposiciones de derecho interno sino además, de las normas de los tratados internacionales a los que esa ley da posibilidad de aplicación.

Queremos destacar, además, que el tema en cuestión está relacionado no sólo con la lucha contra la discriminación contra la mujer sino también con la que se lleva a cabo contra las formas contemporáneas de la esclavitud. En efecto, como consta en los relatos fácticos que se anexan a la presente, existen en los establecimientos en cuestión mujeres que trabajan las 24 horas del día, y cuya posibilidad de salir del lugar se ve extremadamente limitada. También está relacionado con la protección de los niños contra la explotación sexual (art. 34 de la Convención de los Derechos del Niño y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía) y la lucha contra la delincuencia organizada transnacional y la trata de personas (“Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional”, ratificado por ley 25.632). El testimonio filmado de una mujer en situación de prostitución que admite haber trabajado en muchos prostíbulos y reconoce que en la mayoría hay menores es elocuente.

IIIb) La violación de las disposiciones del art. 140 C.P. La interpretación de sus disposiciones a la luz de los tratados internacionales en materia de Derechos humanos

De ahí que, a raíz de lo expuesto precedentemente y frente a la existencia de prostíbulos como los que se denuncian en el caso de autos, corresponde investigar la posible comisión del delito previsto y reprimido en el art. 140 del Código Penal.

El art. 140 del C.P. establece que “Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres (3) a quince (15) años, el que redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella”.

La Constitución Nacional al momento de organizar la República Argentina abolió la antigua esclavitud (art. 15) y estableció que ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley (art. 17) de tal manera que también proscribió las costumbres y prácticas que significaban la sujeción de hecho de las personas a la voluntad y a la acción de otras. Sin embargo, a mediados del siglo XIX y hasta bien avanzado el siglo XX existieron a lo largo y a lo ancho de la República Argentina prácticas de esa naturaleza las que, a pesar de las buenas intenciones de la Ley Fundamental, prosiguieron funcionando hasta que se consolidó el avance de una legislación social que repudió la explotación del hombre por el hombre. La forma en que está redactada la figura del art. 140 C.P. no es demasiado precisa, constituyendo un tipo demasiado abierto que se presta, de acuerdo con la voluntad del intérprete, a un excesivo rigor y al empleo de la analogía en violación al principio de legalidad, o por el contrario a un excesivo celo garantista que deja impunes a crímenes gravísimos en contra de los bienes jurídicos de la libertad y la dignidad humanas.

Por fortuna existen tratados internacionales ratificados por nuestro país, cuya jerarquía es superior a la del derecho interno (art. 75 inc. 22 C.N.), que definen con precisión el concepto de servidumbre permitiendo cerrar el tipo legal.

Con referencia a la definición de las prácticas análogas a la servidumbre cabe traer a colación los siguientes conceptos:

En primer lugar el art.1 inc. A de la “Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos, y las Practicas Análogas a la Esclavitud” define como práctica análoga a esta “La servidumbre por deudas, o sea, el estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios”. En el caso concreto de esta denuncia puede verse que la forma habitual mediante la cual los proxenetas retienen a las mujeres para que ejerzan el meretricio es la llamada servidumbre por deudas, toda vez que para permitirles salir sin verse expuestas a represalias deben previamente abonar las deudas contraídas con ellas por el viaje, el alojamiento y la comida. Estas deudas nunca se dan por satisfechas, la posibilidad de su pago para la manumisión no es nada más que una ilusión que obliga a la mujer a continuar con su oficio.

Por lo demás y en cuanto a la prostitución organizada, es decir, la que se lleva a cabo en las llamadas casas de tolerancia donde las mujeres son explotadas por el o los proxenetas que regentean los establecimientos, tanto las disposiciones de los tratados con jerarquía constitucional ya mencionados más arriba (arts. 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer), como la doctrina de los organismos internacionales encargados de la protección de los Derechos Humanos también la consideran como una forma contemporánea de esclavitud. En este sentido y dicho sea de paso, vale la pena reseñar que con el Día Internacional para la Abolición de la Esclavitud, que se celebra el día 2 de diciembre, se recuerda la fecha en que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas aprobó el “Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena”(Resolución nº 317 (IV) del día 2 de diciembre de 1949).

En este sentido también resulta de particular interés la interpretación que le ha dado al fenómeno la Organización Internacional del Trabajo. El trabajo forzoso está prohibido no sólo en los arts. 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8, inc. 3 apartado a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sino además en el Convenio sobre Trabajo Forzoso, 1930 (n° 29 ) y el Convenio sobre la abolición del Trabajo Forzoso, 1957 (n° 105) ambos de la Organización Internacional del Trabajo. El concepto de trabajo forzoso está definido en el art. 2 del Convenio n° 29 de la OIT. Este lo define como “Todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual el individuo no se ofrece voluntariamente”. El art. 25 del referido Convenio estipula que “El hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo Miembro que ratifique el presente convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente”.

Desde que entró en vigor el Convenio n° 29, la Comisión de Expertos de la OIT viene considerando la trata de personas con fines de explotación sexual comercial como una forma de trabajo forzoso. A estos efectos, se entiende por explotación sexual comercial la que implica la utilización o el hecho de ofrecer una persona para la prostitución o la producción de pornografía recurriendo a la fuerza o a la coacción y/o con fines de lucro financiero o material. Los expertos de la OIT entienden que aunque algunas personas adultas han decidido libremente trabajar en la prostitución o en la pornografía, en muchos otros casos se les obliga a prostituirse mediante el engaño, la violencia y/o la servidumbre por deudas. Con frecuencia son víctimas de la trata y se las somete a un trabajo forzoso en condiciones similares a la esclavitud, y son propiedad virtual de sus proxenetas sin posibilidad alguna de escoger a sus clientes, el número de los mismos, los actos realizados o las horas “trabajadas”. En algunos casos, incluso, los proxenetas fomentan el consumo de drogas como la cocaína por parte de las mujeres en situación de prostitución, a fin de que se mantengan despiertas durante largas jornadas de “trabajo”, alienando sus conductas y obligándolas a consumir el poco dinero que les dejan recaudar.

En los documentos de la OIT (“Trata de seres humanos y Trabajo forzoso como forma de explotación. Guía sobre la legislación y su aplicación”, pág 25) se señala que el Tribunal Europeo de Justicia abordó el tema del trabajo forzoso en el caso de seis prostitutas de países de Europa central y oriental, deseosas de ejercer el derecho de entrada al país, residencia y trabajo por cuenta propia en los Países Bajos. El Tribunal Europeo de Justicia entendió que con arreglo a la legislación en la Unión Europea, las prostitutas para no ser consideradas en situación de trabajo forzoso debían prestar servicios:

* Al margen de toda relación de subordinación en lo tocante a la elección de esa actividad, de las condiciones de trabajo y de remuneración,
* Siendo responsables de ello,
* A cambio de una remuneración que se le abona directa y plenamente

Esto no es precisamente el caso de la actividad que se desarrolla en los prostíbulos que aquí se denuncian.

Pero en lo concerniente a la explotación de la prostitución de niños, es decir de personas menores de dieciocho años, existe, además de lo anteriormente mencionado, una serie de tratados internacionales que contienen normas específicas sobre esta cuestión. En efecto, la “Convención Suplementaria sobre la Abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y prácticas análogas a la esclavitud” (O.N.U. Res. 608 (XXI) del 30 de abril de 1956) considera como práctica análoga a la esclavitud “Toda institución o práctica en virtud de la cual un niño o un joven menor de dieciocho años es entregado por sus padres, o uno de ellos, o por su tutor, a otra persona, mediante remuneración o sin ella, con el propósito de que se explote la persona, o el trabajo del niño o del joven” (art. 1 inc. d). La referida Convención establece que se considera también práctica análoga a la reducción a servidumbre el hecho de “inducir a una persona a someterse o a someter a una persona dependiente de ella a un estado servil que resulte de cualquiera de las instituciones o prácticas mencionadas en el artículo 1” (art. 6). Esto significa que entregar o recibir o inducir a un niño o niña, es decir, a una persona menor de dieciocho años para que se someta a ser explotada su persona como prostituta o prostituto en una casa de tolerancia es, por tanto, una práctica análoga a la reducción a la esclavitud. Esta disposición debe, por otra parte, ponerse en relación con el art. 3 incs. a), c) y d) del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (ratificada por ley 25.632

IIIc) La violación de las disposiciones de los arts. 125 bis, 126, 127, 127 bis C.P. La interpretación de sus disposiciones a la luz de los tratados internacionales en materia de Derechos humanos y de las leyes 25.871 y 26.364.

La promoción o facilitación de la prostitución de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima, cae aprehendido en los supuestos del art. 125 bis primer párrafo del C.P.

Esta disposición está en consonancia con el 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Esta última determina que: “Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abusos sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:

a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;

b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;

c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos”.

Debo señalar, por último, que la comunidad internacional gravemente preocupada por la importante y creciente trata internacional de menores a los fines de la venta de niños, su prostitución y su utilización en pornografía, y reconociendo que algunos grupos especialmente vulnerables, en particular las niñas, están expuestas a un peligro mayor de explotación sexual, y que la representación de niñas entre las personas explotadas sexualmente es desproporcionadamente alta, puso en práctica el “Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía” (ratificado por ley 25.763). Dicho protocolo define la prostitución infantil como la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución (art. 2 inc. b) y obliga al Estado a que queden comprendidas en su legislación penal, tanto si se han cometido dentro como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o colectivamente las siguientes conductas relación con la venta de niños: ofrecer, entregar o aceptar por cualquier medio, un niño con fines de explotación sexual (art. 3 inc.1.a.i.b.). Esa misma disposición obliga a castigar también la oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño con fines de prostitución (art. 3 inc.1.b.).

Sin embargo, la conducta del o de los propietarios o de los encargados, así como las de sus cómplices serían susceptibles de enmarcarse también en otras disposiciones del C.P. En efecto, por tratarse de prostíbulos de las características detalladas cabe considerar que existen circunstancias que permiten afirmar la existencia de un ambiente de intimidación o coerción, de aprovechamiento de una relación de dependencia y de poder para el mantenimiento de esa clase de actividad. Rufianes capaces de desarrollar, en locales abiertos al público en plena ciudad, una actividad manifiestamente ilícita ante la vista y paciencia de las autoridades, que, además, disponen de personal de seguridad capaz de imponer el orden en un ambiente propio del hampa y que, asimismo, pueden hacer alarde de una relación de complicidad con funcionarios policiales y del Gobierno local son lo suficientemente temibles para que un puñado de mujeres jóvenes y socialmente vulnerables se vean doblegadas y se avengan, entre otras cosas, a aceptar las relaciones carnales promiscuas que se promueven y desarrollan en condiciones por demás degradantes e insalubres sin cuestionamientos. La forma agravadas del tercer párrafo del art. 125 bis respecto de las menores podría ser de aplicación en la especie, así como el tipo del art. 126 respecto de las mayores de dieciocho años.

Por otra parte los referidos prostíbulos tienen como propósito evidente la explotación económica de la prostitución por lo que también resultaría de aplicación lo dispuesto en el art. 127 C.P. Valdría también aquí lo dicho con referencia al abuso coactivo e intimidatorio de una relación de dependencia y de poder que aparece claramente en el relato de las víctimas y de las personas que abusaron de ellas para completar los elementos objetivos del tipo.

Esto último reviste particular gravedad atento lo dispuesto en los arts. 116, 117, 120 y 121 de la Ley de Migraciones (25.871). En este sentido la Ley 25.871 prevée dos tipos penales diferentes:

ARTICULO 116. – Será reprimido con prisión o reclusión de uno (1) a seis (6) años el que realizare, promoviere o facilitare el tráfico ilegal de personas desde, en tránsito o con destino a la República Argentina.

“Se entenderá por tráfico ilegal de personas, la acción de realizar, promover o facilitar el cruce ilegal de personas, por los límites fronterizos nacionales con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio”.

ARTICULO 117. – Será reprimido con prisión o reclusión de uno (1) a seis (6) años el que promoviere o facilitare la permanencia ilegal de extranjeros en el Territorio de la República Argentina con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio”.

A su vez, la ley de Migraciones (25.871) contempla formas agravadas de estos tipos delictivos cuando determina que:

ARTICULO 120. – Las penas descriptas en el presente capítulo se agravarán de tres (3) a diez (10) años cuando se verifiquen algunas de las siguientes circunstancias:

a) Si se hiciere de ello una actividad habitual;

b) Interviniere en el hecho un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo. En este caso se impondrá también inhabilitación absoluta perpetua para ejercer cargos públicos”.

ARTICULO 121. – Las penas establecidas en el artículo anterior se agravarán de cinco (5) a quince (15) años cuando se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de los migrantes o cuando la víctima sea menor de edad; y de ocho (8) a veinte (20) años cuando el tráfico de personas se hubiere efectuado con el objeto de cometer actos de terrorismo, actividades de narcotráfico, lavado de dinero o prostitución”.

Entendemos que resultan también de aplicación las disposiciones de los arts. 145 bis y 145 ter del Código Penal (versión de la ley 26.364) que determinan lo siguiente:

“Artículo 145 bis: El que captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas mayores de dieciocho años de edad, cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, con fines de explotación, será reprimido con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años.

La pena será de CUATRO (4) a DIEZ (10) años de prisión cuando:

1. El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o funcionario público;

2. El hecho fuere cometido por TRES (3) o más personas en forma organizada;

3. Las víctimas fueren TRES (3) o más”.

“Artículo 145 ter: El que ofreciere, captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad, con fines de explotación, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.

La pena será de SEIS (6) a QUINCE (15) años de prisión cuando la víctima fuere menor de TRECE (13) años.

En cualquiera de los supuestos anteriores, la pena será de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión, cuando:

1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima;

2. El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o funcionario público;

3. El hecho fuere cometido por TRES (3) o más personas en forma organizada;

4. Las víctimas fueren TRES (3) o más”.

IIId) La responsabilidad de las autoridades policiales.

En el caso concreto de autos los testimonios recolectados señalan que los dueños y encargados de los prostíbulos denunciados no sólo habrían promovido o facilitado la trata interna y externa de personas con el fin de beneficiarse con la explotación de su prostitución sino que además habrían contado con la aquiescencia de las autoridades policiales. Esta conducta no sólo habría sido habitual, dado el tiempo y la cantidad de personas involucradas, sino que además habría tenido en muchos casos por víctimas tanto a mayores como a menores de edad quienes habrían sido obligados a someterse a un sistema de intimidación, encierro y servidumbre en perjuicio de su salud física y mental, de su educación y socialización.

Las conductas de las autoridades de la Policía de la Provincia de Buenos Aires que teniendo conocimiento de la existencia del fenómeno de la trata de personas, de la reducción a servidumbre y de la violación sistemática de las disposiciones de la ley 12.331, de la ley 25.871 y 26.346, hubieran omitido tomar medidas para contenerlo, no serían susceptibles de ser consideradas una mera negligencia o inoperancia sino participación en graves hechos delictivos. En efecto, la doctrina nacional y extranjera ha desarrollado suficientemente la teoría de los delitos de omisión impropia en los que se impone al “garante” el deber de evitar el resultado típico. En estos casos el deber de evitar el resultado se basa en la idea fundamental de que la protección del bien jurídico en peligro depende de una prestación positiva de una determinada persona y que los afectados confían en la intervención activa de la misma. En este caso concreto la ley les atribuye a los funcionarios policiales la misión de proteger a las personas de la trata con fin de explotación sexual comercial, de la reducción a servidumbre y de la violación sistemática de las disposiciones de la ley 12.331. La omisión del cumplimiento de este deber de protección de los bienes jurídicos a sabiendas de lo que estaba aconteciendo por parte de los que tienen la función legal de garantes los convierte en partícipes (ver Hans H. Jescheck “Tratado de Derecho Penal. Parte General”, Volumen Segundo, págs. 832/833 y 854/864, Bosch, Casa Editorial S.A. Barcelona ; Bacigalupo, Enrique, “Derecho Penal. Parte General”, págs. 389/396, Hammurabi, Bs. As. 1987; Zaffaroni, Eugenio R. “Tratado de Derecho Penal” Tomo III, págs. 454/483).

Esta clase de situaciones no podrían ocurrir sin el conocimiento y la aquiescencia de las autoridades de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, cuya eventual responsabilidad debe ser investigada en la causa que se forme. La prueba más evidente de ello consiste en la documentación aportada por la propia Policía de la Provincia de Buenos Aires en las planillas que se adjuntan en las que se revela que cuando se advierte el funcionamiento de una casa de prostitución no se abren las actuaciones por la comisión de los delitos previstos y reprimidos en la ley 12331 (arts. 15 y 17) sino causas contravencionales que dejan impunes a los proxenetas. Esta forma de proceder de la autoridad policial implica un encubrimiento institucional de estos delitos que al no ser adecuadamente investigados naturalizan el proxenetismo que es a su vez caldo de cultivo para la trata y la reducción a la servidumbre.

IV) Prueba

Se acompaña la videograbación mencionada.

Se ofrecen los testimonios de L.S. y N.E. con los recaudos previstos en el Protocolo de Palermo ratificado por la ley 25.362 y de la ley 26.364 a los fines de su protección.

Oportunamente se ampliará al momento de ser ratificada la presente.

V) Petitorio

Por todo lo expuesto, solicito:

a) Se tenga por presentada,

b) Se proceda de conformidad con lo dispuesto en los arts. 194 y concordantes del CPPN,

c) Se tenga por constituido el domicilio procesal en

Proveer de conformidad. Será Justicia.

OTRO SÍ DIGO: Acompaño a los efectos de lo dispuesto en la Resolución n° 99/ 2009 de la Procuración General de la Nación la nómina completa de los prostíbulos y su correspondiente ubicación en la Ciudad de Mar del Plata cuya existencia hemos podido comprobar. Estos locales donde se explota la prostitución ajena en violación a las disposiciones de la ley 12.331 (arts.15 y 17) también deberían ser investigados por la justicia con los medios de que esta institución posee por la posible vinculación con los otros lugares que han sido objeto de esta denuncia-

Proveer de conformidad- Será Justicia

Ver en: http://laalameda.wordpress.com///

Contacto:

Grupo Alameda Mar del Plata

grupoalamedamdp@yahoo.com.ar

http://www.youtube.com/watch?v=ap2S_XKnrXA

Gracias Ana María por el envío de esta información!!!

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